El Uso de la Fuerza a Nivel Internacional y el Derecho Internacional Humanitario. | Paréntesis Legal

El Uso de la Fuerza a Nivel Internacional y el Derecho Internacional Humanitario

Mtra. Isabel Montoya Ramos

Aunque parezca poco creíble, el uso de la fuerza entre los Estados está prohibido por el derecho internacional. En efecto, después de la Segunda Guerra Mundial, los Estados acordaron la creación de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como un primer paso para mantener la paz y la seguridad internacionales y así evitar a toda costa un nuevo conflicto armado del que derivaran las terribles consecuencias de la Segunda Guerra Mundial, ya conocidas por todos.

El documento fundacional de la ONU es la Carta de la ONU (La Carta), cuyo artículo 2, párrafos 3 y 4 proscriben el uso de la fuerza, al señalar que los Estados miembros de la ONU arreglarán sus conflictos de manera pacífica para que no pongan en peligro la paz y la seguridad internacionales. Asimismo, los Estados se abstendrán de utilizar la fuerza o amenazar con recurrir a ella en contra del territorio o la independencia política de otro Estado.

Solamente existen dos excepciones para el uso legal de la fuerza a nivel internacional: la legítima defensa –conforme al artículo 51 de La Carta—, y las acciones coercitivas que realice el Consejo de Seguridad de la ONU (CS) conforme a los artículos 39 y 42 de La Carta. El artículo 51 indica que los Estados tienen el derecho inmanente a la legítima defensa individual o colectiva, en caso de enfrentar un ataque armado y hasta que el CS tome las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales. El artículo 51 añade que las medidas tomadas por un Estado en ejercicio de su derecho a la legítima defensa serán notificadas inmediatamente al CS, las cuales no influirán en las facultades que tiene el CS de mantener y proteger la paz y seguridad internacionales.

En este entramado jurídico es esencial mencionar al artículo 39 de La Carta que señala que “el CS determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales”. Entre las medidas que tiene a su disposición el CS para alcanzar el objetivo mencionado, se encuentran acciones que excluyen el uso de la fuerza y aquellas que sí implican el uso de la fuerza. Según el artículo 41 de La Carta, entre las primeras se encuentran “la interrupción total o parcial de relaciones económicas, y de las comunicaciones ferroviarias, marítimas, aéreas, postales, telegráficas, radioeléctricas y otros medios de comunicación, así como la ruptura de relaciones diplomáticas”. Si estas medidas no fueran suficientes para restablecer la paz y seguridad internacionales, entonces el CS puede hacer uso de las acciones que implican uso de la fuerza, mediante agencias aéreas, navales y marítimas de miembros de la ONU.

De todo lo anterior se desprende que después de la Segunda Guerra Mundial, los Estados acordaron renunciar al uso de la fuerza como un medio para resolver sus disputas, a menos de que tuvieran que hacerlo única y exclusivamente en casos de legítima defensa. Sin embargo, aún en esos casos, los Estados inmediatamente informarán al CS del uso de la fuerza para que sea dicho órgano el que decida qué otras medidas se van a adoptar en el caso concreto.

Entonces, los Estados miembros de la ONU, no solamente acordaron renunciar al uso de la fuerza para solucionar sus conflictos, sino que cedieron esa facultad al CS, quien es el único órgano autorizado a nivel internacional para determinar que cierta circunstancia quebranta o amenaza con quebrantar la paz y la seguridad internacionales. Es decir, el único órgano facultado para ordenar el uso de la fuerza es el CS porque así lo decidieron los 193 Estados miembros de la ONU, mediante la firma y ratificación de La Carta.

A pesar de este claro mandato – tristemente—, a partir de la Segunda Guerra Mundial el mundo no ha dejado de tener conflictos armados. Dado que es innegable que éstos son parte de la sociedad mundial actual y no han podido ser erradicados, es que existe el Derecho Internacional Humanitario (DIH), que en esencia, pretende regularlos y asegurar un mínimo de humanidad en ellos. Sassòli y Bouvier han definido al DIH como “la rama del derecho internacional que restringe el uso de la violencia al a) evitar daño a aquellos que no participan más en las hostilidades ; b) limitar la violencia a la cantidad necesaria para conseguir los objetivos del conflicto, que pueden ser –independientemente de las causas por las que se emprende la lucha—, el debilitamiento del potencial militar del enemigo”[1]. Así, el DIH protege a las personas y limita el uso de la fuerza.

Actualmente, el derecho internacional reconoce dos tipos de conflictos: el conflicto armado internacional (CAI), que se da entre dos o más Estados y el conflicto armado no internacional (CANI), que se da entre las fuerzas armadas de un Estado y grupos armados organizados o solamente entre éstos dentro del territorio del Estado en cuestión. Existen tratados internacionales para regular cada tipo de conflicto: en efecto, al CAI le rigen los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, que son los siguientes: Convenio I para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; Convenio II para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; Convenio III relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y Convenio IV relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra.

Además de los cuatro tratados internacionales mencionados, al CAI también le aplica el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, abierto a firma en 1977.

Por su parte, el CANI es regulado por el Artículo 3 Común a los Convenios de Ginebra (A3C) y el Protocolo Adicional II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, también del año 1977. Se ha señalado que el A3C es un “miniconvenio” que establece los estándares mínimos de humanidad que se tienen que observar en cualquier tipo de conflicto armado. Específicamente, el A3C regula la fuerza utilizada en el CANI al indicar que las personas que no participen directamente en las hostilidades, bajo cualquier circunstancia serán tratadas con humanidad, sin distinción desfavorable de ninguna índole, basada en la raza, color, religión, creencia, sexo, nacimiento, la fortuna o cualquier criterio análogo.

Dichas personas están protegidas de los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura. También está prohibida la toma de rehenes, así como los atentados a la dignidad personal, como los tratos humillantes y degradantes. Igualmente, está prohibido dictar condenas y ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. Finalmente, se establece la obligación de recoger y asistir a los heridos.

Tanto al CAI como al CANI les aplica el Protocolo Adicional III relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, abierto a firma en el 2005. El nuevo signo distintivo se llama “cristal rojo” y está conformado por un marco rojo cuadrado sobre un fondo blanco. La idea de un nuevo signo distintivo se dio porque algunos Estados consideraron que la cruz roja y la media luna roja tienen una connotación religiosa o política.

Finalmente, es importante señalar que a partir del 2006, en México el DIH se ha convertido en una rama del Derecho relevante porque en ese año comenzó a implementarse la fallida estrategia de seguridad que en su momento fue llamada “Guerra contra el Narcotráfico”. Lamentablemente, esa estrategia perdura hasta nuestros días, es decir, que ha estado presente durante 14 años, con las terribles consecuencias que día con día narran los periódicos y noticiarios de nuestro país.

[1] Sassòli, Marco y Bouvier, Antoine A., How does law protect in war?, Ginebra, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2006, Vol. I, pp. 102 y 103 (traducción de la autora).