En defensa del sistema penal acusatorio | Paréntesis Legal

En defensa del sistema penal acusatorio.

Dr. Jorge Alonso Campos Saito.

 

La verdadera medida de la justicia

de un sistema es la cantidad de

protección que garantiza

a los más débiles.

Aung San Suu Kyi

 

I. Consideraciones previas.

Se afirma que el Sistema de Justicia Penal (SJP) que se introdujo en nuestro país mediante reforma constitucional de 2006, es el menos malo de los sistemas penales que hasta el día de hoy ha conocido o diseñado la humanidad para procesar los conflictos de naturaleza penal, pues, entre otras cosas, permite a las partes en conflicto sostener sus posturas en igualdad de condiciones, al menos, desde el punto de vista del diseño del procedimiento penal.

De esa manera, deja atrás los sistemas por ordalías, en los que se apelaba a la divinidad para establecer la responsabilidad o inocencia de una persona; o el inquisitorio, en el que lo más importante era esclarecer el hecho, obteniendo la verdad formal de lo ocurrido sin importar cómo se obtuviera ésta, generalmente mediante la confesión del acusado obtenida bajo tortura.

También quedó atrás el sistema penal tradicional o mixto, en donde la prueba que serviría más adelante para sustentar una condena se obtenía y producía por el Ministerio Público (por sí y ante sí), generalmente con secrecía, en la primera etapa del procedimiento penal, y solamente se reiteraba, por así decirlo, en las diversas etapas, lo cual dejaba en desigualdad a las personas acusadas de cara al juicio; aunado que la prisión preventiva era la consecuencia natural de la emisión del auto de formal prisión, también conocido como “cabeza del proceso”.

Pero, ¿Qué es lo que hace que el Sistema Penal Acusatorio sea considerado el menos malo de los sistemas penales? A riesgo de ser simplista destacaría tres de sus características que, en mi consideración, lo hacen un mejor sistema de procesamiento penal.

II. Primera característica: Permite una mejor tutela de los derechos de las partes.

Es un sistema más garantista[1] en la medida en que posibilita de mejor manera la tutela de los derechos fundamentales y procesales de las partes; ello es así, pues se privilegia la igualdad de armas, lo que significa que al menos normativamente, todas las partes (fiscalía, imputado-defensa y víctima u ofendido-asesor jurídico), dispondrán de las mismas oportunidades para sustentar sus respectivas teorías del caso (de acusación y de defensa) ante el juzgador.

Además, la regla general es que el imputado siga su proceso en libertad, pues existe un catálogo extenso de medidas cautelares que puede decretar el juzgador, de manera que solo en aquellos casos que así lo ameriten y se logre justificar por la fiscalía la existencia de un riesgo o peligro procesal, habrá lugar a la prisión preventiva justificada; o bien de la llamada oficiosa, si se trata el delito por el cual se le vincula a proceso de aquellos que la amerite por su especial gravedad –v.g. secuestro, delincuencia organizada, homicidio doloso, entre otros-.

Ahora, es francamente preocupante que cada vez sea mayor el número de delitos en los que se imponga la prisión preventiva oficiosa (PPO), pues constituye, sin duda, una distorsión del sistema, que como se dijo, privilegia la libertad del imputado durante el proceso y el reconocimiento del principio (presunción) de inocencia; lo que no ocurre con la PPO, pues se impone tomando en cuenta únicamente la supuesta gravedad del delito, sin establecer si existe en realidad un riesgo o peligro procesal que sea necesario cautelar con tan grave medida,  esto es, que exista una sospecha razonable de que el imputado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación intimidando a los testigos o destruyendo evidencias.

Excede el alcance de estas líneas el analizar a la PPO, por lo que dejaré para otro momento el abundar al respecto, por el momento baste señalar que el hecho de que se mantenga privada de su libertad a una persona respecto de la cual el juez competente aún no se ha pronunciado sobre su culpabilidad, y aun más, sin haber analizado si existen razones que justifiquen la imposición de la medida, importa diversas consecuencias, pues como señala Tobías Podestá[2], además de que conlleva un menoscabo a la presunción de inocencia, pues “las personas son automáticamente excluidas de poder sobrellevar el proceso seguido en su contra en libertad”, acarrea otras consecuencias negativas sobre el derecho de defensa y de acceso a la justicia, así como en lo personal y familiar, e incluso, en la disminución en la posibilidad de absolución, pues el juzgador se puede ver inclinado por la condena en un intento de legitimar el tiempo de prisión preventiva.

Además, también permite una mejor garantía y protección de los derechos de las partes, por el hecho de que el juez debe estar presente en todas las audiencias, sin que pueda delegar en ningún funcionario judicial los actos procedimentales que deba resolver; a diferencia de lo que ocurría en el sistema anterior en el que rara vez estaba presente el juzgador en las audiecias y demás diligencias, que eran “levantadas” por un secretario o incuso, por un funcionario administrativo de menor jerarquía.

II. Segunda característica: Maximíza la transparencia.

Es un sistema más transparente, pues se abandona la lógica de acumulación de constancias escritas (expediente) por una metodología de audiencias que posibilita, al tener a la oralidad como su principal instrumento, que tanto las partes procesales como el público en general escuchen el debate, así como los argumentos expuesto por el juzgador como sustento de sus determinaciones.

Ahora bien, es cierto que en fechas recientes a raíz de casos mediáticos, se cuestionó la decisión de impedir, con motivo de la contingencia sanitaria, el que periodistas y público en general pudieran tener acceso físcio a las audiencias; no obstante, ello no es propiamente un problema del diseño del sistema de justicia penal, en donde se reconoce a la publicidad como uno de sus principios en que se sustenta, sino que es atribuible, en todo caso, a la logística y gestión administrativa por parte de los órganos encargados de la administración de los poderes judiciales (Consejos de la Judicatura), pues bien puede cumplirse con la publicidad de manera virtual, tal como sucede con las audiencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Pero a pesar de los nuevos retos que las condiciones actuales de salud nos presentan, a no dudarlo, el sistema de audiencias y la oralidad constituyen una mejor forma de conocer y hacer valer los derechos por las partes procesales, así como de llevar a cabo un escrutinio del quehacer tanto de fiscales como de defensores y asesores jurídicos, y de manera fundamental, de los juzgadores, pues permite legitimar su actuación en la mendida en que su labor se desarrolla de frente, no solo de las partes, sino del público en general que concurre a las audiencias.

Así, por ejemplo, si bien en la investigación incial (equivalente a lo que se conocía como averiguación previa en el sistema mixto o  tradicional), sigue imperando el sigilo (que no la secrecía), ahora la reserva es excepcional[3], pues tanto la víctima u ofendido y su asesor jurídico, como el imputado y su defensor, tienen reconocido el derecho de tener acceso a los registros de la investigación, en el caso de los primeros, en cualquier momento; a su vez, los segundos, cuando el imputado se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista[4]; acceso que implica obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o como registro fotográfico[5].

Ello contrasta con lo que ocurría en el sistema tradicional, en el que se mantenía la secrecía de la averiguación previa, y la persona indiciada normalmente no era llamada, y por ende, no se enteraba de la investigación, sino hasta que se le detenía y era presentado ante el juez.

También abona a la transparecia y desde luego al derecho a la defensa, el hecho de que se considere una fase durante la audiencia inicial, denominada formulación de la imputacion, en la que se comunica a la persona imputada el hecho o hechos que se le atribuyen (eso es, los hechos por los que es investigado), la calificación jurídica preliminar (el nombre del delito y los preceptos legales que lo prevén), la fecha, lugar y modo de su comisión, la forma de intevención que haya tenido en el mismo (como autor –intelectual, directo, coautor, mediato e instigador-; o partícipe –cómplice, encubridor-), así como el nombre de su acusador; lo que permite que el imputado puede conocer, con independencia del acceso que tenga a la carpeta de investigación, de qué se le “acusa”; incluso, debe cuestionársele acerca de si la comprendió y, en su caso, realizar las aclaraciones que solicite[6].

De igual manera contribuye a ello el que la prueba que servirá de base para emitir la sentencia, por regla general debe producirse dentro de la audiencia pública de debate en presencia del juez que habrá de resolver el juicio. Así como por el hecho de que toda sentencia que se emita, sea condenatoria o de absolución, debe ser explicada.[7] Medidas que, entre otras cosas, permiten al público que asiste a las audiencias, conocer los pormenores del asunto, así como presenciar el desahogo de pruebas que servirá al juzgador para resolver, lo que, a su vez posibilita contar con mejores elementos para evaluar la labor del juzgador al emitir su resolución, así como el de las partes procesales.

Nada de ello ocurría en el anterior sistema tradicional o mixto, pues aunque en la llamada declaración preparatoria se preveía una disposición similiar, en realidad era una mera formalidad consistente en la lectura de ciertas constancias al indiciado; y por lo que ve a la prueba, ésta se preconstituía por y ante el Ministerio Público durante la averiguación previa, de manera que el juzgador generalemente sólo se imponía de las constancias en donde aquéllas constaban, respecto de las que, además, únicamente las partes tenían acceso, al igual que la sentencia.[8]

Lo relativo a la producción y desahogo de la prueba es quizá uno de los cambios más trascendentes, pues contrario a lo que ocurría con anterioridad, en donde el juez que iba a resolver tenía poco o nulo contacto con la fuente de prueba (el testigo, perito y la evidencia material), pues lo que analizaba para emitir su determinación eran las actas y las constancias levantadas por funcionarios del Ministerio Público o judiciales, en donde se asentaban las declaraciones, interrogarorios, inspecciones y demás diligencias.

Ahora, en cambio está presente en su desahogo (inmediación), incluido el debate que surje entre las partes, lo que permite apreciar de primera mano el material probatorio y no através de lo narrado por un tercero, todo lo cual contribuye a que tome una decisión de una mejor manera, pues el se reduce el error ya que es con base en su apreciación y no de un tercero como se impone del material probatorio; además, esa misma oportunidad de observar la prueba la tiene cualquier persona que asista a la audiencia.

III. Tercera característica: Permite procesar de mejor manera las causas penales.

El sistema penal acusarorio posibilita que se procesen de mejor manera los asuntos pues no todas las carpetas de investigación se judicializan y los que sí son presentadas ante un juez, no necesariamente deben concluir en un juicio, sino que existen diversos criterios de oportunidad, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, cuyo objetivo principal es el uso racional de los recursos humanos y materiales en orden de resolver el conflicto penal de la manera más eficaz y eficiente, lo que permite a los órganos encargados de procurar y administrar justicia concentrar sus “baterías” en la persecución, investigación y procesamiento de asuntos que generen un alto impacto en la sociedad y que, por tanto, merecen atención prioritaria.

En contraste, en el sistema anterior todo asunto que era “consignado” ante un juez, una vez dictado el auto de formal prisión, debía concluir, luego de sustanciado el proceso, sea en forma ordinaria o sumaria (en caso de flagrancia o si así lo solicitaban las partes), con una sentencia; ello generaba diversas consecuencias, entre ellas, el que la tramitación de los asuntos fuera retardada, en parte por desahogarse por escrito y no existir concentración ni continuidad en las audiencias, pero también porque se saturaban de asuntos, generalmente de delitos de bajo impacto que, sin embargo, “congestionaban” las agendas de los jueces, pues aunque su trascendencia era más bien modesta, abundaban en número, ante la imposibilidad de poder aplicarles una salida distinta al juicio.

IV. Algunos retos y desafíos del Sistema de Justicia Penal.

En líneas previas he destacado algunas de las bondades que el sistema penal acusatorio presenta respecto de diversos sistemas procesales penales, en particular, en contraste con el que teníamos antes de corte mixto, que tenía razgos de un sistema de tipo inquisitorial (secrecía en la investigación, preponderacia de la escritura y formación del expediente escrito, producción de prueba por el Ministerio Público en la averiguación previa con el carácter de autoridad sin necesidad de intervención de la defensa) y del acusatorio (división de labores entre el que acusa y el que resuelve, entre otros).

Pero si esto es así, ¿por qué existen tantos detractores?

Se debe partir de reconocer que como todo producto humano el procedimiento penal acusatorio es perfectible, pues no podemos dejar de lado que si bien han pasado 12 años desde que, en 2008, se aprobó la reforma constitucional cuyo objetivo fue transformar el proceso penal, pasando de uno mixto a otro de corte acusatorio y preponderantemente oral, en realidad solo han transcurrido poco más de 4 años desde que concluyó el plazo de ocho años que se estableció en la Constitución para que las 32 entidades del país transitaran al “Nuevo” Sistema de Justicia Penal, el cual concluyó en junio del 2016; incluso, habría de considerar que el CNPP, que rige el proceso penal en todo el país (tanto para delitos tanto del orden común, como federal), data del 2014.

Con ello se pone de manifiesto que es relativamente corto el tiempo que tiene de aplicarse el SJP, más aún si tomamos en consideración, por ejemplo, que el Código Federal de Procedimiento Penal que regulaba el procedimiento penal a nivel federal, abrogado a partir del 05 de marzo de 2014, data de 1934, es decir, que estuvo vigente durante ochenta y cuatro años.

De ahí que estamos ante un cambio de “paradigma”, lo que implica abandonar años de tradición en un sistema de corte mixto y preponderantemente escrito, por lo que, en tanto se desarrollan capacidades de los sujetos procesales y se logra consolidar una cultura jurídica de litigación (pronto saldrán las primeras generaciones de licenciados en derecho con capacidades de litigación en juicios orales), seguramente se cometerán yerros, entre otros, en la aplicación e interpretación del CNPP, pero ello permitirá ir ajustando la normatividad y las prácticas procesales, así como, consolidar criterios jurisprudenciales que vengan a establecer interpretaciones definitivas de la manera en que debe entenderse determinada disposición legal.

Finalmente, pero no menos importante, es el hecho de que para hacer aceptable el sistema penal acusatorio, se “vendió” la idea de que los mal llamados juicios orales contribuirían, en automático, a combatir los graves problemas de impunidad, así como a mejorar las condiciones de seguridad en México, lo que sin duda alguna ha afectado sobremanera la percepción generalizada de que el sistema penal acusatorio no está produciendo los resultados deseados, dado los altos niveles de criminalidad que presenta el país y las altas tasas de impunidad, pues ni siquiera se denuncian los delitos, y si se denuncian, no se concluyen las investigaciones para dar con los responsables y llevarlos ante un juez.

En relación con la consolidación del sistema, deberá pasar algún tiempo para que ello ocurra; sin embargo, es necesario poner énfasis en la capacitación de fiscales, defensores y, sobre todo, de peritos y de las policías; ello porque hasta ahora la capacitación se ha concentrado, fundamentalmente, en los juzgadores, luego en fiscalías y defensores públicos, pero en aspectos tendentes a las técnicas de litigación, con menor hincapié en aspectos de dogmática penal e investigación de los delitos, por poner solo dos ejemplos.

Sin embargo, no se ha puesto la misma atención o énfasis en la capacitación de los defensores públicos y particulares y, sobre todo, de los peritos y de la policía de investigación, siendo que de estos últimos depende, en gran medida, la integración de la investigación, que permitirá, posteriormente, obtener medios de prueba aptos, idóneos y pertinentes que posibiliten, seguido el procedimiento penal en sus fases legales, la consecución de sus fines constitucionalmente establecidos: el esclarecimiento de los hechos, que el responsable no quede impune, que se proteja al inocente y que se repare el daño a la víctima.

Además de la capacitación, claro está, es necesario que se otorguen recursos económicos y humanos a las fiscalías, policías, defensorías públicas y asesorías juídicas, a efecto de que puedan llevar a cabo su labor, de la mejor manera posible; de igual manera, es necesario reforzar la labor de las autoridades de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso, pues su labor es fundamental para el adecuado desarrollo, no solo del proceso, sino de todo el sistema penal de justicia, ni que decir de las autoridades penitenciarias, parte igualmente importante para el correcto funcionamiento del sistema.

Con todo, y aunque aún falta mucho camino por recorrer para la consolidación del SJP, en donde se requiere, sobre todo, mucha voluntad política para, como se dijo, dotar de recursos económicos a las instituciones encargadas de hacerlo funcionar; no es mera coincidencia que diversos estudios, entre ellos, por mencionar solo uno, el realizado por la organización World Justice Project México (WJPM) en 2018[9], destaquen que las mejoras se advierte en la reducción significativa en el tiempo que toma resolver los asuntos, jueces presentes en las audiencias en donde se resuelven los actos procedimentales y atentos a los debates, y mayor transparecia y claridad en la toma de decisiones; y, por el contrario, los principales retos se ubican en la capacitación y profesionalización de policías, fiscalías y peritos.

En efecto, no debemos olvidar que para que comience el proceso penal, y con ello la participación del juzgador, es necesario que previamente el fiscal dé inicio a una carpeta (al tener noticia de la comision de un hecho con aparencia de delito) en la que realice diversos actos y técnicas de investigación, con el fin de recabar antecedentes que luego sirvan de sustento para judicializar (presentar ante el juez) el asunto y preparar su acusación, y litigarlo hasta lograr obtener una sentencia de condena en contra de quien haya cometido efectivamente el delito.

V. A manera de conclusión.

A efecto de combatir la impunidad, entendida en sentido amplio como la falta de investigación y resolución de un hecho delictivo, esto es, que no se imponga una sanción o pena a quien cometió una conducta delictiva (que no quede impune), hacen falta mejores investigaciones, pues no se debe soslayar como se puso de manifiesto en un estudio del 2018, de la Organización México Evalúa[10], que solo un porcentaje menor de las carpetas iniciadas en las fiscalías del país son judicializadas, y éstas a su vez, en su mayoría, iniciaron con motivo de una detención; lo que evidencia que si no es con persona detenida (asuntos en flagrancia en donde la persona es detenida al momento de cometer el delito o inmediatamente después de haberlo cometido), las carpetas de investigación no concluyen con su presentación ante el juez y, por ende, con una sentencia de condena.

Así también en el propio estudio se destacó que a nivel nacional el 21% de las detenciones son calificadas como ilegales; esto es, que al presentar a una persona de forma detenida ante el juzgador[11], éste determina, en 2 de cada 10 asuntos, que la detención no se realizó conforme a los parámetros constitucionales y legales, que posibilitan llevar a cabo la restricción a la libertad deambulatoria; lo que genera la percepción en la sociedad de que esos hechos quedan impunes, sin embargo, debe tenerse presente que, en la gran mayoría de los casos, ello es atribuible a la actuación policial, ya que en la detención vulnera derechos de la persona detenida y muchas veces para ocultar su proceder, incurren en mentiras o imprecisiones que hace que la información que brinde se torne poco confiable.

No obstante, y a pesar de que ha sido diagnosticado que lo que necesita atención prioritaria dentro del SJP lo son la capacitación, formación, profesionalización y evaluación de las policías, fiscalías y peritos, pues de ellos depende en buena medida el que se disminuyan los índices de impunidad[12], y no propiamente de la actuación de los jueces en el proceso[13].

Sin embargo, los discursos y esfuerzos de legisladores y titulares del ejecutivo, lejos de atender dichas áreas prioritarias, se han centrado en aumentar el número de delitos que traen aparejada PPO, aumentar las penas y llevar a cabo lo que en la práctica sería una contrarreforma, cuyo objeto es, en parte, regresar al pasado, a un sistema procesal penal de corte autoritario, que no funcionó para acabar con la impunidad, y en el que, además, era sistemáticamente vulnerados, entre otros derechos, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el debido proceso.

Así, es claro que existen muchos retos y áreas de oportunidad por mejorar en el SJP -cuyo análisis excede del alcance de este artículo-, en donde el combate a la impunidad es uno de ellos; sin embargo, la discusión sobre las reformas que deben realizarse, pasan en lo que al proceso penal se refiere, por pequeños ajustes, que posibiliten alcanzar sus fines constitucionales: el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

En ese sentido, bienvenida sea la discusión sobre la necesidad de perfeccionar el SJP,  siempre y cuando partamos de la idea que tener un sistema penal eficaz no pasa por afectar o menoscabar los derechos de presunción de inocencia, defensa o del debido proceso de las personas acusadas; tampoco por dotar al fiscal de mayores facultades sin control ni vigilancia del juzgador, y menos aún, que impliquen desandar lo ya avanzado en materia de justicia penal, que implique regresar a las viejas malas prácticas de arbitrariedad y corrupción.

Pues al final, como señala el poeta y activista Javier Sicilia, “si no tenemos policías, jueces, abogados, fiscales, honestos, valerosos y eficientes; si se rinden al crimen y a la corrupción, están condenando al país a la ignominia más desesperante y atroz.”

 

 

[1] Entiendo por ello, como explica L. Ferrajoli (Derecho y razón, teoría del garantismo penal) como un sistema de mínima intervención, donde solo las conductas que atentan contra bienes jurídicos importantes para la sociedad, son objeto de sanción penal y en donde prima el principio de presunción de inocencia, entre otros, en el proceso penal.

[2] Duce, M., Podestá, T., Rigo, C. & Villadiego, C., (Podestá 2013). La Prisión Preventiva en el Contexto Internacional. En Prisión Preventiva en América Latina. Enfoques para Profundizar el Debate. (124-129). Santiago, Chile: Centro de Estudios de Justicia de las Américas. CEJA.

[3] Artículo 220 Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP).

[4] Artículo 218 CNPP

[5] Al respecto consultar jurisprudencia 1a./J. 72/2019 (10a.), de rubro: DEFENSA ADECUADA EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN INICIAL DEL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. EL INDICIADO Y SU DEFENSOR TIENEN DERECHO A OBTENER COPIAS O REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS DE LOS DATOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN, CUANDO EL IMPUTADO SE UBICA EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 218, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

[6] Artículo 311 del CNPP.

[7] Artículos 206, 401, último párrafo y 411 del CNPP

[8] Esto último habrá de cambiar a partir de la reforma recientemente aprobada (publicada el 13 de agosto en el Diario Oficial de la Federación) que establece la obligación de publicar todas las sentencias que obliga a todos los poderes judiciales a publicar todas sus sentencias, dando un plazo de 180 días para su cumplimiento.

[9] La nueva justicia penal en México. Avances palpables y retos persistentes. Consultable en https://worldjusticeproject.mx/wp-content/uploads/2018/09/WJPMX-LaNuevaJusticiaPenalMexico_.pdf

[10] Hallazgos 2018, consultable en: https://www.mexicoevalua.org/hallazgos2018/?gclid=EAIaIQobChMIhsDdkOHE6wIVVtyGCh0rGAkTEAAYASAAEgKrIvD_BwE

[11] Una carpeta de investigación puede ser judicializada con detenido o sin detenido; en el primer caso, la audiencia inicial comienza con la fase de control de la detención, en la que el juez analiza si ésta se llevó a cabo dentro de los parámetros constitucionales y legales, pues la detención constituye una restricción al derecho fundamental de la libertad deambulatoria, la cual, para ser válida, debe cumplir con lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, tratándose de la detención en flagrancia.

[12] Según el propio estudio de México Evalúa, la media nacional es de 96.14%148, e incluso las entidades federativas que presentan los niveles de impunidad más bajos alcanzan niveles superiores al 87%.

[13]  Al respecto en el estudio realizado por WJPM se señala: “…quienes buscan volver al sistema antiguo asumen que hay una relación entre niveles de criminalidad y los nuevos métodos de tomar decisiones judiciales. Sin embargo, no hay evidencia que demuestre que existe una relación entre niveles de criminalidad y un nuevo sistema procesal penal, cuyos principales logros son erradicar el ausentimo judicial y elevar la calidad y publicidad de las decisiones tomadas en procesos penales.” (página 8)