Se vale opinar | Paréntesis Legal

¿Se vale opinar?

Lic. Miguel Ángel Luna Gracia

En mi experiencia como juez constitucional he conocido y resuelto miles de asuntos, de múltiples materias. Juicios de amparo en materia civil, familiar, administrativa, fiscal, agraria, penal y laboral; he resuelto juicios federales civiles, mercantiles; así como tramitado de inicio a fin causas penales.

Esta vez, quiero destacar un asunto en el que me correspondió dictar sentencia en auxilio, el día treinta y uno de julio de dos mil veinte: el juicio de amparo 1263/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, en el cual se examinó la constitucionalidad del acto reclamado en función del derecho a la libre expresión de las ideas y concluí otorgar la protección federal al quejoso.

Los antecedentes del caso fueron los siguientes:

En el mes de septiembre de dos mil diecinueve, el entonces director del Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones Mexicanas (INHERM) realizó una relatoría del asesinato de un reconocido empresario regiomontano y en ella calificó a la “Liga Comunista 23 de Septiembre” como un comando de “valientes jóvenes”. El quejoso, en la red social Twitter expresó lo siguiente: “Ya están jodiendo a ***** por qué (sic) declaró que el comando guerrillero que intentó secuestrar a Eugenio Garza Sada era un puñado de valientes. Pues lo era.”

Esto provocó muchas reacciones y críticas en diversos medios, como redes sociales. Lo destacable para el caso, fue que Diputados de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, propusieron y aprobaron un punto de acuerdo legislativo, en donde declararon como persona non grata al propio quejoso por haber afirmado categóricamente que el comando que intentó secuestrar a Don Eugenio Garza Sada y lo mató, era un puñado de valientes, pues con tal afirmación, polémica, se enaltecía la violencia como forma de expresión; se elogiaba a asesinos y se ofendía a todos los neoleoneses; y se afirmó que “este tipo de ciudadanos” no eran gratos ni en la ciudad de Monterrey ni en todo México.

Inconforme con ello, el quejoso (que es diputado federal) promovió juicio de amparo indirecto y en sus conceptos de violación (concretamente el segundo) expresó que el acuerdo relatado, emitido por el Congreso del Estado, contravenía el contenido del artículo 6º constitucional y limitaba su libre expresión de las ideas, sin fundamento jurídico alguno.

En el trámite del juicio, el Congreso rindió su informe justificado, en el cual señaló que la expresión de “personas no gratas” no conllevaba ningún efecto jurídico que impusiera alguna sanción; que no debía otorgársele más relevancia que la de expresión de una “crítica pública” en el marco de una polémica sobre un tema de interés general, conforme al artículo 10º de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; y también negó categóricamente haber violado el artículo 6º constitucional, pues nunca se ha restringido el derecho del quejoso a la libre expresión; máxime que al tratarse de afirmaciones que supuestamente justificaban actos delincuenciales, no debían ser objeto de protección constitucional.

Atento a esto y superada la cuestión de procedencia del juicio, el problema jurídico que tenía que resolver fue el siguiente: ¿es constitucionalmente válido que la legislatura del Congreso del Estado emita un punto de acuerdo legislativo donde declare a una persona como non grata en el Estado y, además, le pida retractarse y disculparse, por un comentario hecho en una red social? Para resolver éste problema tenía que discernir: ¿cuál es la esfera de protección que otorga a las personas el artículo 6º constitucional en la libre expresión de sus ideas?, y ¿el punto de acuerdo legislativo es un mecanismo que legal y constitucionalmente permita a dicha autoridad efectuar la declaración de non grato, bajo exigencia de retractación y disculpa pública?

Como adelanté, la conclusión a que llegué fue que el Congreso del Estado de Nuevo León actuó en contravención al artículo 6º constitucional y demás relativos pues, sin fundamento alguno, emitió el punto de acuerdo en el cual declaró como persona no grata al quejoso, por la expresión de sus ideas, vulnerando así su derecho a la libre manifestación, por hacer uso de un mecanismo oficial con un fin claramente inquisitivo hacia su persona por la expresión de una idea, que no está establecido legalmente para tal fin ni resulta idóneo.

Para fundar mi entendimiento del derecho humano en mención, consideré necesario acudir no sólo al texto del artículo constitucional en mención, sino también al 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como a la interpretación que de ese derecho hizo la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Referí que todas las personas gozan del derecho a la libre expresión de ideas, cuyo ejercicio sólo podrá ser restringido mediante la exigencia de responsabilidades ulteriores en aquellos casos definidos por la propia Constitución.

En resumen, consideré que la libertad de expresión es un derecho funcionalmente esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho que tiene una doble faceta: por un lado, en su dimensión individual aseguran a las personas espacios esenciales para desplegar su autonomía individual, espacios que deben ser respetados y protegidos por el Estado; y por otro, en cuanto a su dimensión social, gozan de una vertiente pública, colectiva o institucional que los convierte en piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

Asimismo, que su objeto es la protección de los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo los juicios de valor, configurándose como un derecho fundamental de la ciudadanía, aun cuando también cumple una función instrumental, siendo así la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, una condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas. Inclusive, advertí que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

Una magnífica idea que enfaticé en el proyecto, fue que nuestra Suprema Corte se pronunció en el sentido de que en las sociedades democráticas, es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión, que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente; pero en el entendido de que el ejercicio de ese derecho, tiene límites.

En lo que concierne a los límites de la libertad de expresión, partí de que existía una presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo, la cual se explicaba por la obligación primaria de neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones y, en consecuencia, por la necesidad de garantizar que no existan personas, grupos, ideas o medios de expresión excluidos a priori del debate público. En este punto, la Primera Sala de la Corte coincidió con el Tribunal Constitucional de España en cuanto a que “la libertad de expresión comprende la libertad de errar, combatiendo con ello el dogmatismo que evidencia una mentalidad totalitaria”.

Las normas constitucionales como los tratados internacionales que prevén este derecho fundamental establecen claramente cuáles son los límites que deben respetarse para que una expresión esté constitucionalmente protegida. Las primeras protegen este derecho siempre que no ataque a la moral, la vida privada o los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público. Las normas internacionales (Convención Americana sobre Derechos Humanos) prevén que el ejercicio de ese derecho no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Bajo estas premisas, concluí que el uso de cualquier medio o recurso oficial o estatal para reprimir o sancionar el ejercicio de este derecho y pretender retirar las opiniones que del mismo deriven, que no haya sido creado para tal fin, acorde con el texto constitucional y convencional apuntados, sin duda alguna constituirá una irrupción injustificada a ese ejercicio, abiertamente inconstitucional, pues precisamente para que una restricción al ejercicio de este derecho pueda considerarse apegada al parámetro de regularidad constitucional, conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada por nuestra Suprema Corte, resulta indispensable que deba: (I) estar prevista por ley; (II) basarse en un fin legítimo; y (III) ser necesaria y proporcional.

Precisado lo anterior, ahora debía analizar la naturaleza del “acuerdo parlamentario”, para determinar si se trataba de un mecanismo apropiado para el fin perseguido por la autoridad.

Partí de lo que para mí era más esencial: definir que un “acuerdo”, en general, puede entenderse como un sinónimo en un sentido general de convenio, contrato, pacto, tratado en cuanto alude a la idea común del concierto y de la conformidad de las voluntades que concurren a concretar un objeto jurídico determinado. Precisé, que en el ámbito del derecho y como una acepción general y amplia, se aplica a la idea de la resolución de un cuerpo colegiado, con jurisdicción y competencia: tribunal, asamblea, consejo, sociedad, etcétera, mientras que en un sentido estricto y legal significaba la resolución dictada por un cuerpo colegiado que tiene jurisdicción y el imperio para hacerla cumplir. En otro sentido se aplica al concierto de dos voluntades para un fin jurídico común.

Mientras que la palabra “parlamentario”, utilizada como adjetivo calificativo del sustantivo “acuerdo”, le otorga a éste la noción de pertenencia a un órgano legislativo de carácter deliberativo y por lo tanto, permitiría entender al acuerdo parlamentario mexicano como una determinación o resolución emanada del legislativo y que, por su naturaleza, tiende a regular situaciones relacionadas únicamente con el funcionamiento interno cada una de ellas.

Así, dado el carácter eminentemente político del órgano emisor, el origen o naturaleza primigenia del acuerdo parlamentario, era sin duda de orden político, ya que respondía a las necesidades que dictaba la conformación de mayorías obtenidas por los partidos representados en cada legislatura. Sin embargo, estimé que esos acuerdos pudieran contener reglas para el funcionamiento interno del órgano y reglas de conducta adoptadas por los miembros de la Asamblea y en general, que atiendan aspectos relacionados con la propia naturaleza y funciones del órgano legislativo, y que no se trate de un decreto o ley.

Entonces, el acuerdo parlamentario, en tanto conjunto de determinaciones o reglas para el funcionamiento interno del legislativo, podía gozar de dos naturalezas bajo mi entendimiento: una política que le otorga obligadamente la conformación misma del órgano emisor y otra de orden jurídico, derivada de la facultad legislativa que tiene el mismo, así como del carácter impero-atributivo de sus contenidos, debidamente contextualizados a las competencias y facultades del propio órgano legislativo.

Así, consideré que los acuerdos parlamentarios pueden ser aquellos que integran a los órganos internos del legislativo para cumplir sus funciones explícitas constitucionales y legales; que interpreten la normatividad interna del Congreso; que regulen actividades o acontecimientos internos e inclusive, los que entrañen la manifestación de una posición política.

Destaqué también (dado el sentido del informe justificado del Congreso) que el acuerdo puede y es utilizado por los legisladores que pretenden hacer evidentes situaciones de orden meramente político y muchas veces de coyuntura, con objeto esencial de que el órgano legislativo de representación popular, manifieste su posición respecto de asuntos inherentes a la política nacional e internacional; y si bien pudiera pensarse que esta finalidad encuentra justificación y fundamento en la función de control que el mismo posee, se ha pretendido que a través de este tipo de acuerdos, se emitan posiciones o incluso exhortos a los otros poderes federales, con peticiones o recomendaciones que pudieran no implicar la invasión o intromisión en las funciones de otras autoridades.

Pero que en mi concepto, debía rechazarse el menoscabar, limitar o entrometerse en el libre goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos a las personas, pues precisamente por su naturaleza y límite interno a la actividad legislativa y orgánica del Congreso, el acuerdo no es un acto que pueda tener por efecto generar a aquéllas una molestia o privación de cualquier tipo; no es su naturaleza ni su alcance y por tanto, es una facultad que no puede extenderse a ese fin.

En estos términos respondí a mis dos cuestionamientos secundarios:

Primero, el derecho a la libertad de expresión es estructural e instrumental para una auténtica democracia y no debe limitarse, menoscabarse o estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, fijadas por la ley para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; y cuya restricción siempre debe: (I) estar prevista por ley; (II) basarse en un fin legítimo; y (III) ser necesaria y proporcional.

Y segundo, los acuerdos parlamentarios pueden ser aquellos que integran a los órganos internos del legislativo para cumplir sus funciones explícitas constitucionales y legales; que interpreten la normatividad interna del Congreso; que regulen actividades o acontecimientos internos e inclusive, los que entrañen la manifestación de una posición política; pero nunca deben menoscabar, limitar o entrometerse en el libre goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos a las personas.

La conclusión me pareció evidente: el acuerdo reclamado contravenía el contenido del artículo 6º constitucional y sus demás correlativos aquí destacados, pues la responsable, mutando un instrumento oficial atinente sólo a su funcionamiento interno, volvió esa declaración pública un objeto de inquisición y pretendió obtener la eliminación, retiro o retractación de una expresión, en franca contravención a dicha disposición constitucional, por no existir norma alguna que así se lo permita.

El Congreso del Estado de Nuevo León al emitir un acuerdo parlamentario y reprobar abiertamente el comentario hecho por el quejoso en su red social Twitter, calificando esa declaración como ofensiva e incluso al propio quejoso como un “tipo” de ciudadano que no es grato ni en la ciudad (de Monterrey) ni en todo el país, exigiéndole retractarse y pidiéndole una disculpa pública, sin fundamento alguno, evidentemente tergiversó la naturaleza de ese tipo de acto y lo erigió como una especie de inquisición o restricción a la libre expresión de las ideas, en agravio de ese derecho humano que garantiza el libre desarrollo de la personalidad.

Me pareció un actuar inaceptable en una democracia representativa; inclusive, razoné que el Congreso pretendió proteger un lado del debate y minar el que se rechaza; busca silenciar un punto de vista y visibilizar otro distinto, afectando la libre manifestación y flujo de información, ideas y opiniones, que como ya se dijo, son una condición indispensable de prácticamente todas las demás formas de libertad, como un prerrequisito para evitar la atrofia o el control del pensamiento y como presupuesto indispensable de las sociedades políticas abiertas, pluralistas y democráticas.

Además, no me pareció suficiente el argumento presentado por el Congreso en el sentido de que la expresión de “personas no gratas” no conllevaba ningún efecto jurídico que impusiera sanciones de ningún tipo; y que no debía otorgársele más relevancia que la de expresión de una “crítica pública” en el marco de una polémica sobre un tema de interés general, conforme al artículo 10º de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, pues si bien el artículo 10º en comento, dispone que los Diputados gozan de libertad absoluta para manifestarse y son inatacables por las opiniones que manifiesten, ni reconvenidos o juzgados por ellas por autoridad alguna, también limita esa prerrogativa a que se desarrolle en el ejercicio de su encargo; y si en el caso quedó demostrado que los Diputados que aprobaron el acuerdo legislativo actuaron sin fundamento en ley y de manera arbitraria, sería un total contrasentido pretender justificar su actuar en esta disposición que protege su labor legalmente establecida y no así, sus arbitrariedades.

Lo contrario, daría pie a imponer al Congreso del Estado como una entidad sancionadora mediante el uso indiscriminado de los acuerdos legislativos, que inclusive carecía de regulación suficiente y por tanto, debía estimarse propio y limitado de su organización interna y del desarrollo de las funciones propias de tal aparato estatal.

De tal forma que concedí el amparo para que tal acto, fuera dejado sin efectos.

Finalmente, dado que a mí tampoco me correspondía calificar las expresiones materia de la controversia, aclaré que el sentido de este fallo no implicaba el consentimiento de las expresiones utilizadas tanto por el quejoso (al llamar valientes a esos jóvenes) como por la Legislatura del Estado (al denominar al quejoso como un “tipo” de ciudadano no grato en todo el país); pues la determinación de si alguna de ellas resultare ofensiva para uno u otro, se adentra en un campo, además, subjetivo; por lo que la calificación de dichas expresiones excede al ámbito jurídico inmerso en esta resolución, cuyo punto medular a resolver fue determinar si el acuerdo reclamado transgredió de alguna manera el derecho a la libre expresión del quejoso, de conformidad con los parámetros constitucionales y convencionales delimitados para tal efecto y con el fundamento y medios legales utilizados por la autoridad.

Ahora, ¿por qué traigo a colación este caso? Porque en mi particular percepción, el uso de las redes sociales como mecanismo efectivo para la expresión de las ideas es innegable. Muchas personas que difícilmente podían acceder a canales de comunicación globales tienen por su conducto, un medio bastante eficaz y cada vez de mayor accesibilidad y por ello, tales canales e instrumentos de expresión deben protegerse.

No comparto la censura previa ni la descalificación y sanción arbitraria a la expresión de ideas, pues para ello existen otros mecanismos que cumplan con los estándares constitucionales de proporcionalidad y que resuelvan equilibradamente los conflictos que impliquen el ejercicio de ese derecho. Por ende, soy partidario de que esa expresión debe protegerse con esmero y contundencia.

Concluyo citando la famosa frase atribuida a Voltaire, aunque digan que quien la dijo fue Evelyn Beatrice Hall (que lo resuelvan los historiadores), tan ad hoc para este tipo de controversias:

“Estoy en desacuerdo con lo que dices, pero defenderé hasta la muerte tu derecho a decirlo.”